¿Qué es la Universidad? Reflexiones en torno a la autonomía universitaria

El Greco-San Pedro y San Pablo

Sobre la naturaleza jurídica de las Universidades públicas: reflexiones en torno a su régimen jurídico y la autonomía universitaria

M. ASUNCIÓN TORRES LÓPEZ


Un debate abierto

El debate en torno a cuál es la naturaleza jurídica de las Universidades públicas, es un debate abierto, un debate vivo y en la práctica ha generado y genera conflictos a la hora de determinar el régimen jurídico que se les aplica, pues ello dependerá de su consideración como Administración Pública, Administración institucional o entidad perteneciente al resto del sector público institucional, en una clasificación simple de las variadas tipologías admitidas en nuestro Derecho Administrativo.

El régimen jurídico al que se sujetan las Universidades Públicas condiciona el ejercicio del derecho fundamental a la autonomía universitaria, entendido como la capacidad de establecer su propio gobierno. 

En este sentido, interesa centrarse en el objeto de ese autogobierno, un gobierno que permita con eficacia, transparencia, objetividad, buena administración, sostenibilidad presupuestaria y financiera, servir el servicio público de la Educación Superior que tienen encomendado las Universidades públicas.

Hasta las vigentes Leyes de 2015 que regulan el procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas (Ley 39/2015, de 1 de octubre) y el régimen jurídico del sector público (Ley 40/2015, de 1 de octubre), las anteriores leyes de régimen jurídico de la Administración Pública no se referían expresamente en cuanto a su ámbito de aplicación a las Universidades públicas, de modo que la polémica estaba servida.

la autonomía universitaria permite a la Universidad Pública autogobernarse, planificar su actividad, sus programas, acorde con los principios de libertad de investigación y con autonomía de gestión de su patrimonio propio

Autogobierno

Entre su consideración, en un extremo, como verdaderas Administraciones Públicas, sujetas en su funcionamiento al puro Derecho Administrativo, que moldea ese derecho fundamental a la autonomía universitaria dentro de sus estrechos márgenes, provocando que aspectos tan esenciales en la dispensa del servicio público de la educación superior, como la libertad de cátedra o la libertad de investigación, la movilidad internacional del profesorado, la financiación de las actividades ligadas a la investigación o docencia, entre otras, se encaminen en determinada dirección, una dirección política que es la que en cada momento considera el qué y el cómo.

Y en otro extremo, una defensa a ultranza de la autonomía universitaria, que permite a la Universidad Pública autogobernarse, planificar su actividad, sus programas, acorde con los principios de libertad de investigación y con autonomía de gestión de su patrimonio propio. Entre ambos extremos hay distintas concepciones intermedias. 

En el equilibro está la verdadera naturaleza jurídica de las Universidades públicas. Como ya dijera Alejandro NIETO la autonomía es un concepto ambiguo, que discurre entre lo académico y lo político, dando lugar a distintas interpretaciones del propio concepto de autonomía universitaria, entendiendo bien que la relación Administración-Universidad simplemente implica una relajación de la autotutela administrativa para devolver a la Universidad su capacidad de autogobierno (autonomía académica); o bien que se trata de una autonomía regionalista que antepone los intereses políticos a los académicos al desconfiar de la propia capacidad de autogobierno (autonomía política) (1985).

No siempre ha habido acuerdo doctrinal en el encaje que pueda tener la Universidad pública dentro del conjunto de las Administraciones Públicas. Es claro que no es una Administración pública de carácter territorial; pero dentro del amplio conjunto de la denominada con carácter general Administración Instrumental o Institucional ¿a qué categoría pertenece?

Extracción de la piedra de la locura. El Bosco

Marco de la LOU

La Ley Orgánica de Universidades (LOU) se limita a decir respecto de su naturaleza jurídica que las Universidades públicas son instituciones creadas por Ley de la Asamblea Legislativa de las Comunidades Autónomas en cuyo ámbito territorial hayan de establecerse o por Ley de las Cortes Generales, a propuesta del Gobierno, de acuerdo con el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito territorial hayan de establecerse (artículos 3 y 4 LOU).

Sin embargo, no determina qué tipo de Institución pública es, qué tipo de forma jurídica puede adoptar, de manera que, en principio podría adoptar cualquier forma admitida en nuestro Derecho. No existe, por tanto, ninguna referencia legal a la calificación jurídica de la Universidad, como tampoco existía en la anterior Ley de Reforma Universitaria de 1983, como tampoco parece que vaya a clarificarse tal y como se recoge en el Proyecto de Ley Orgánica del Sistema Universitario, actualmente en trámite parlamentario.

Limbo legal

Dejando a un lado las universidades no transferidas (Universidad Nacional de Educación a Distancia y la Universidad Internacional Menéndez Pelayo), la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), parece dejar claro que las Universidades Públicas no son Administración Pública (a salvo de la Universidad Internacional Menéndez Pelayo configurada como un Organismo Autónomo del Estado), al excluirlas expresamente de su consideración como tales (artículos 2.2. a) LRJSP).

Eso sí, las universidades públicas forman parte del sector público institucional, lo que significa el mismo limbo jurídico a la hora de precisar su régimen jurídico.

parece dejar claro que las Universidades Públicas no son Administración Pública, al excluirlas expresamente de su consideración como tales; eso sí, las universidades públicas forman parte del sector público institucional, lo que significa el mismo limbo jurídico a la hora de precisar su régimen jurídico

De modo que, nos encontramos con un tipo especial de sujetos, instituciones públicas que tienen encomendado un servicio público, el servicio de la educación superior y a las que se le reconoce el derecho fundamental a la autonomía universitaria.

No falta, sin embargo, doctrina jurisprudencial que ha resuelto la aplicación de leyes a las Universidades amparada en la consideración de estas como verdaderas Administraciones Públicas, más allá de justificarla al amparo del servicio público o defensa legítima de otros derechos constitucionales.

Es el caso de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 572/2014, de 17 de diciembre, que estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Administración del Estado y declara la obligación de la Universidad del País Vasco, en tanto que es una verdadera Administración Pública de hacer ondear la bandera de España con carácter permanente en el exterior y en el lugar principal en el interior de los edificios sede de la misma junto con las demás banderas oficiales, en aplicación de la Ley 39/1981 que regula el uso de la bandera de España.  

Autonomía universitaria y régimen jurídico

Más allá del debate en torno a la naturaleza jurídica de las Universidades, debemos centrarnos en su objeto y en el alcance de la autonomía universitaria, concebida como la capacidad de autogobierno para abordar con objetividad, eficacia, estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera el fin de interés general que tiene encomendado: la prestación del servicio público de la Educación Superior. El límite al ejercicio de este derecho se encuentra en la Ley.

El caminante sobre el mar de nubes. Caspar David Friedrich

En concreto, la Ley Orgánica reguladora de Universidades y las respectivas Leyes de Universidades autonómicas. Pero no solo se enmarca en lo que dichas Leyes establezcan; además, otras leyes vienen a establecer regulaciones sobre ámbitos concretos que deben ser acatados por las Universidades: así, la Ley de la Ciencia, la Tecnología e Innovación con relación al régimen aplicable al personal investigador que preste sus servicios en las universidades públicas; el Estatuto Básico del Empleado Público; la Ley de Contratos del Sector Público; etc.

Derecho fundamental

En todo caso, el legislador no puede vulnerar un derecho fundamental, y el Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el concepto y contenido esencial de la autonomía universitaria conformándose una doctrina de la que se desprende dos consideraciones generales de las que partir:

1.La autonomía universitaria es un derecho fundamental de configuración legal. Es un derecho fundamental en tanto en cuanto se reconoce en la Sección 1ª del Capítulo Segundo del Título I de la Constitución; lo es por los términos utilizados en la redacción del precepto (Art. 27.10 CE: “se reconoce la autonomía de las Universidades en los términos que establezca la Ley”); lo es por los antecedentes constituyentes del debate parlamentario que llevaron a esa conceptuación y por su fundamento en la libertad académica que proclama la propia Ley de Reforma Universitaria de 1983 (STC 26/1987, de 27 de febrero; SSTC 55/1989, de 23 de febrero, 130/1991, de 6 de junio, entre otras). 

2.La autonomía universitaria está vinculada a la garantía de la libertad académica, integrada por las libertades de enseñanza, estudio e investigación, frente a las injerencias externas (STC 26/1987; y otras posteriores SSTCC 55/1989, 160/1990, de 6 de junio; 187/1991, …). De modo que, el contenido esencial de la autonomía universitaria, definida como derecho fundamental, está integrado por los elementos necesarios para asegurar el respeto de la libertad académica (STC 44/2016 con relación a la doctrina anterior, esencialmente contenida en la STC 26/1987.

Libertad académi

Son dos las dimensiones de la libertad académica, de un lado, la dimensión institucional, definida por la autonomía universitaria (art. 27.10 CE) y, de otro lado, la dimensión individual, constituida por la libertad de cátedra (consagrada como derecho fundamental en el artículo 20.1.c) CE). Ambas sirven para delimitar el “espacio de libertad intelectual” sin el cual no es posible “la creación, desarrollo, transmisión y crítica de la ciencia, de la técnica y de la cultura”, razón de ser de la Universidad).

La autonomía universitaria está vinculada a la garantía de la libertad académica, integrada por las libertades de enseñanza, estudio e investigación, frente a las injerencias externas

Esto significa que el Legislador conforma los límites de la autonomía universitaria, los límites de la capacidad de autogobierno de las Universidades, unos límites que no pueden vulnerar el “contenido esencial” de la autonomía universitaria so pena de incurrir en inconstitucionalidad (artículo 53.1 CE).

Si bien, también implica que, como de modo certero resuelve el TC, si la Universidad tiene capacidad de decisión en los aspectos no regulados de forma específica en la Ley, ello no significa que no existan limitaciones derivadas del ejercicio de otros derechos fundamentales, o de un sistema universitario nacional que exige instancias coordinadoras” (SSTC  187/1991; 103/2001, 44/2016).

Legislaciones sectoriales

Al ser un derecho fundamental de configuración legal, su régimen jurídico está condicionado por el legislador estatal, que establece mediante una Ley Orgánica las generalidades para la conformación y funcionamiento de las Universidades, siendo objeto de desarrollo por el legislador autonómico, quedando un estrecho margen, a veces para el ejercicio de la autonomía universitaria, que, además, se ve limitado también por legislaciones sectoriales referidas a materias concretas que, no tienen en cuenta a la hora de regular las peculiaridades de este tipo de entidades de Derecho público.

Ejemplo tenemos en la reciente legislación estatal de reforma laboral y la necesidad de guardar coherencia con las disposiciones de la reciente reforma de la Ley de la Ciencia, que afecta a la categoría del personal investigador con cargo a fuentes de financiación con duración concreta limitada a un determinado número de años. Una reforma laboral cuya aplicación pura a las Universidades hubiera supuesto la imposibilidad de asumir la contratación indefinida de este tipo de personal.

La Ley de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas de 1984 no puede suponer un freno en la prestación de servicios a través del artículo 83 LOU por parte de profesores universitarios que son llamados por su conocimiento y formación desde el ámbito público o privado

Algunas leyes requerirían una revisión para permitir el desarrollo de otras funciones que tiene encomendada la Universidad pública. Así, la transferencia del conocimiento es una de las misiones fundamentales de la Universidad y la actividad profesional que puedan realizar el personal docente e investigador es transferencia del conocimiento y ello está amparado por la propia Ley Orgánica de Universidades (artículo 83 LOU), sometida, si bien a ciertas condiciones.

Incompatibilidades

Pero, dentro de esos límites, aquí hay margen para la autonomía universitaria, para su capacidad de desarrollo normativo, sin que la Ley de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas de 1984 o la Ley de Competencia Desleal de 1991, puedan suponer un freno al desarrollo de este tipo de actividad consistente en la prestación de servicios a través del artículo 83 LOU por parte de profesores universitarios que son llamados por su conocimiento y formación desde el ámbito público o privado para aplicarlo a través de contratos específicos a casos concretos.

En este ámbito, debe destacarse que para una Universidad esta actividad de prestación de servicios técnicos entra dentro del cumplimiento de sus funciones y contribuye a su financiación, pero, además, si acaso más importante aún, constituye no solo un mérito para el profesor, sino también para la propia Universidad, debiendo considerarse un indicador de calidad. 

La condición de servicio público de la enseñanza universitaria puede justificar ciertas restricciones legales en los ámbitos que conforman el núcleo esencial de la autonomía universitaria. Como se ha indicado, el TC determina que la protección de la libertad de enseñanza, estudio e investigación frente a injerencias externas es la razón de ser de la autonomía universitaria, de manera que hay un contenido esencial de la autonomía universitaria formado por todos los elementos necesarios para el aseguramiento de la libertad académica.

La libertad académica en el ámbito de la investigación, no es tal, debido a que la investigación requiere financiación, y la financiación pública viene predefinida por la decisión política de los campos que en cada momento interese financiar

En contraposición a esto, diremos que dicha libertad académica, en el ámbito de la investigación, no es tal, debido a que la investigación requiere financiación, y la financiación pública (Estado o Autonomías, U.E.) viene predefinida por la decisión política de los campos que en cada momento interese financiar, de manera que, con ello, se está “orientando” dicha libertad de investigación.

Funciones

El régimen jurídico de las Universidades conforme a lo que establece la LOU está constituido, además de por la propia LOU y por las normas que dicten el Estado y las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus respectivas competencias, por la Ley de su creación y por sus Estatutos, elaborados por las mismas, previo control de legalidad, aprobados por Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma.

La LOU establece las funciones cuáles son las funciones que les corresponde ejercer, en todo caso, en régimen de autonomía y de coordinación entre todas ellas. En concreto:

a) La creación, desarrollo, transmisión y crítica de la ciencia, de la técnica y de la cultura.

b) La preparación para el ejercicio de actividades profesionales que exijan la aplicación de conocimientos y métodos científicos y para la creación artística.

c) La difusión, la valorización y la transferencia del conocimiento al servicio de la cultura, de la calidad de la vida, y del desarrollo económico.

d) La difusión del conocimiento y la cultura a través de la extensión universitaria y la formación a lo largo de toda la vida.

la autonomía universitaria no es título que exima a las Universidades del cumplimiento de otras legislaciones

La propia autonomía universitaria comprende:

a) La elaboración de sus Estatutos y, en el caso de las Universidades privadas, de sus propias normas de organización y funcionamiento, así como de las demás normas de régimen interno.

b) La elección, designación y remoción de los correspondientes órganos de gobierno y representación.

c) La creación de estructuras específicas que actúen como soporte de la investigación y de la docencia.

d) La elaboración aprobación de planes de estudio e investigación y de enseñanzas específicas de formación a lo largo de toda la vida.

e) La elección, formación y promoción del personal docente e investigador y de administración y servicios, así como la determinación de las condiciones en que han de desarrollar sus actividades.

f) La admisión, régimen de permanencia y verificación de conocimientos de los estudiantes.

g) La expedición de los títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional y de sus diplomas y títulos propios.

h) La elaboración, aprobación y gestión de sus presupuestos y la administración de sus bienes.

i) El establecimiento y modificación de sus relaciones de puestos de trabajo.

j) El establecimiento de relaciones con otras entidades para la promoción y desarrollo de sus fines institucionales.

k) Cualquier otra competencia necesaria para el adecuado cumplimiento de las funciones señaladas en el apartado 2 del artículo 1.

Límites

Queda pues dentro de las competencias del legislador limitar la autonomía universitaria amparada su competencia en la atención al servicio público universitario. Queda, así, entre sus responsabilidades, entre otros aspectos, “las estructuras organizativas básicas de las universidades” (SSTC 156/1994, 87/2014); la alteración forzosa en la titularidad de los bienes asociados a los centros universitarios (STC 106/1990); la readscripción de centros y enseñanzas de una Universidad a la de nueva creación (STC 47/2005); la aprobación de los títulos oficiales de Grado y Posgrado, etc. 

Además, la autonomía universitaria no es título que exima a las Universidades del cumplimiento de otras legislaciones. Así, en materia de personal, la propia Universidad, dentro de los márgenes de la LOU y con respeto al artículo 23 CE, es la que establece y modifica sus plantillas y tiene capacidad de selección y promoción del personal docente e investigador; pero no puede eludir la aplicación del EBEP, como tampoco lo establecido en la Ley de la Ciencia o en la Ley de Contratos del Sector Público.

Controles externos

Podemos también cuestionarnos los sistemas de acreditación que entorpecen el acceso al empleo público en la Universidad; o también plantear la crítica a los criterios de evaluación a los que se somete la actividad investigadora, y que tiende a confundir cantidad con calidad.

Turner. Lluvia, vapor y velocidad

La legislación universitaria debe ser una legislación de mínimos

Nos va quedando una autonomía exigua, pero suficiente como para defender los ámbitos en los que la Universidad debe preservar su propio espíritu, su propio ser, cual es el de erigirse en un espacio y refugio de y para la libertad. La legislación universitaria debe ser una regulación de mínimos que permita a las Universidades ejercer su potestad normativa que garantice su solvencia competitiva (EMBID IRUJO).

Esa autonomía debe enmarcarse en el contexto de la Unión Europea y el desarrollo de un Espacio Europeo de la Educación Superior y de una sociedad dominada por las nuevas tecnologías en esta nueva Era en la que nos encontramos, la Era Digital. En la línea marcada por la doctrina del Tribunal Constitucional respecto del contenido esencial de la autonomía universitaria, la Universidad pública debe ser capaz de crear los instrumentos precisos para permitir que las personas que sirven al servicio público a través de su docencia, a través de su investigación, a través de la transferencia, la ejerzan con libertad de investigación y de cátedra.

Sociedad del conocimiento

La actual sociedad del conocimiento, dependiente de la innovación tecnológica, somete y limita la libertad de investigación protegida constitucionalmente a una legislación que con la noble intención de promover la Ciencia en beneficio del interés general, produce el efecto contrario. La gran transformación impulsada por los continuados avances técnicos y el desarrollo de las nuevas tecnologías, entre ellas destaca la inteligencia artificial, conlleva riesgos tecnológicos e incertidumbre científica que el Derecho trata de gestionar.

La gran transformación impulsada por los continuados avances técnicos y el desarrollo de las nuevas tecnologías, entre ellas destaca la inteligencia artificial, conlleva riesgos tecnológicos e incertidumbre científica que el Derecho trata de gestionar

El modelo actual de Universidad se enmarca en unas normas jurídicas que son fruto de determinadas condiciones económicas, políticas, sociales, …, las del momento, y que derivan del sueño de la Unión Europea de impulsar la competitividad internacional, a través del Espacio Europeo de Investigación, en el que los investigadores, los conocimientos científicos y las tecnologías circulen libremente.

No podemos olvidar el contexto social en el que hoy se sitúan las Universidades, sometidas al mismo proceso de cambio de la sociedad misma, que requiere adaptación y dotarse de los instrumentos adecuados para dar a la sociedad lo que necesita en cumplimiento del servicio público de la educación superior. Una sociedad que avanza en la transformación digital, y que se ve acosada por una abrumadora oferta formativa de Grado y Posgrado, que no procede necesariamente de las Universidades Públicas, aún cuando tienen encomendado este excelso servicio público.

Mercado y sevicio público

Nos encontramos con la tradicional dicotomía presente en otros sectores entre el servicio público y la competencia en el mercado. Las Universidades públicas han dejado de tener el monopolio de la educación superior, ya hace tiempo de esto, pero en la actualidad se nos presenta un panorama que evidencia que las Universidades públicas compiten o deben competir en el mercado, so pena de sucumbir ante esta nueva manera de entender la formación.

Compiten con las Universidades privadas, compiten con las empresas, las cámaras de comercio, los colegios profesionales, …; salvo las primeras, se trata de instituciones cuyo cometido, en principio, no es este, pero concebido como mercado, es rentable y sus reglas del juego son bien distintas. 

Las Universidades públicas han dejado de tener el monopolio de la educación superior, ya hace tiempo de esto, pero en la actualidad se nos presenta un panorama que evidencia que las Universidades públicas compiten o deben competir en el mercado, so pena de sucumbir ante esta nueva manera de entender la formación

Nuestra sociedad del conocimiento, con la complejidad derivada de la revolución técnico-científica, requiere de sólidos principios jurídicos, que, si bien, no son inmutables, permitan, no obstante dar flexibilidad a un ordenamiento jurídico que necesariamente debe cambiar para responder a una realidad social que se mueve continuamente y a la que debe atender; una sociedad que nos muestra una nueva relación entre Estado-sociedad-tecnología. Y, aún, en este escenario, la Universidad debe continuar siendo un refugio y un espacio de libertad garantizado por el Estado, a través de la defensa de la autonomía universitaria.

Recursos suficientes

Ello exige, ya sí lo establece la vigente LOU, la disposición de recursos suficientes para el desempeño de sus funciones; que las Universidades puedan ejercer con solvencia su reconocida autonomía económico y financiera dentro del marco de lo establecido en la Ley, exigiendo que tales recursos garanticen la calidad del servicio. Es aquí donde se requiere una gran precisión en las leyes, tanto la Ley Orgánica del Estado, como las autonómicas, un aumento de la financiación que permita cumplir con las exigencias de calidad en la prestación del servicio.

Hace años ya me pronuncié sobre la naturaleza jurídica de las Universidades a las que considero, en la línea de lo que determina la Ley 40/2015, instituciones que pertenecen al sector público institucional, dependientes de la Administración territorial (estatal o autonómica), y que ejercen su autonomía universitaria en el marco delimitado por la Ley, que se rigen por su Ley de creación y por sus propios Estatutos.

Descendimiento de la cruz
Rogier van der Weyden

Autorregulación

Con ciertos matices, las Universidades Públicas tienen la potestad de dotarse de unos Estatutos para la gestión de las funciones que tienen encomendadas y su propio funcionamiento. Los matices son los que determina la propia Ley de Universidades, marco común de aplicación a todas ellas, pero con el respeto al reconocimiento constitucional de la autonomía universitaria, que es el dato más propio y específico de su eficaz funcionamiento, como no puede ser de otro modo, dado el interés público al que sirve y que debería ser ajeno a los condicionantes políticos de cada momento histórico.

Autonomía universitaria entendida como derecho fundamental y no como mera garantía institucional. La Universidad pública requiere de un régimen flexible, que le permita lograr con mayor eficacia el servicio de educación superior al que sirve, sin eludir su responsabilidad pública de rendir cuentas ante la sociedad, sometida a los principios de transparencia de gestión, de sostenibilidad presupuestaria y financiera. 

Pero sí de verdad creemos en la autonomía universitaria de las Universidades públicas deben arbitrarse los mecanismos adecuados para que estas sean competitivas, lejos de establecer un sistema lineal, garantía de la suficiencia financiera de todas las universidades, la realidad nos muestra que las Universidades no solo compiten con otros agentes sociales que se han erigido en agentes de formación, sino que también compiten entre ellas mismas y esto debe tener su reflejo en el propio sistema de financiación y la forma de gestión.

la Universidad debe continuar siendo un refugio y un espacio de libertad garantizado por el Estado, a través de la defensa de la autonomía universitaria. Ello exige la disposición de recursos suficientes para el desempeño de sus funcione

Libertades individuales

Competir en el mercado no es desde luego el fin de la Universidad pública, sino dispensar el servicio público, y el servicio público de calidad es posible gracias a las personas que lo sirven, por eso la autonomía universitaria debe centrarse el desarrollo de las libertades individuales ya referidas, más allá, en palabras de SOSA WAGNER, “de hablar de derechos de organizaciones, de entes abstractos o de «comunidades universitarias» y pasemos a hacerlo de las personas concretas que en ellos enseñan o investigan» (2004).

Adopción de mecanismos eficaces que permitan la captación de talento, la captación de recursos públicos y privados, la colaboración público-privada, la transferencia el conocimiento, la internacionalización, …; que permita también una gestión especializada.

Conclusión

 El Proyecto de Ley Orgánica del Sistema Universitario debería ser una oportunidad para clarificar la naturaleza jurídica de las Universidades, en el sentido de permitir expresamente su capacidad de autoregulación; delimitar los ámbitos funcionales no es suficiente si no se acompaña de la posibilidad de dotarse de mecanismos que garanticen la libertad académica, de investigación y la autonomía de gestión económica, la autoorganización.

La rúbrica de la norma nos ofrece ya un cambio que, en principio, parece tomar este camino; ya no se refiere a una ley de universidades, sino de una ley reguladora del sistema universitario y se refiere a la calidad del sistema universitario reconociendo el contexto internacional y europeo en el que las Universidades deben prestarlo. Pero demasiadas remisiones al desarrollo reglamentario del Gobierno, podrá estrechar aún más el margen de actuación de las Universidades al amparo de su autonomía. 


M. ASUNCIÓN TORRES LÓPEZ Catedrática de Derecho Administrativo, Secretaria General de la Universidad de Granada

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